SALITRE

CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR

KULTURA

SALITRE Y CULTURA MONTUBIA, O HABLAR DEL MONTUBIO, son temas realacionados entre sí, motivo de un especial y concienzudo esfuerzo por realizar como objetivo y/o meta de nuestra parte. Pués, ser montubio para mi no es una verguenza, ES UN ORGULLO, más aún si actualmente estamos reconocidos oficialmente y somos objeto de estudio en los indices educativos a nivel nacional e internacional. Eso comprende la forma o lo formal de nuestra KULTURA, (cultura), con todo lo que significa ampliamente el concepto CULTURA. Hemos sido analizados en muchos ámbitos y hasta en el máximo organismo constitucional de la República del Ecuador, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, No. 0003-2003-RS LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0003-2003-RS: ANTECEDENTES: El abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procurador Común de los Miembros de la Comunidad del cantón Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución del H. Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesión de 06 de diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta: Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedida el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas, con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus representados y ratifican la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 de diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza de creación del nombre de "SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR". Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del Cantón Saliltre, que se les haya dado este tremendo golpe en lo más íntimo de su espíritu, que lesionan los sentimientos de salitreñidad y que impactan los intereses de la justicia al haberse pronunciado esta resolución plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales, que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren, logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS SUS PARTES. Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipal que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo "PEYORATIVO DE MONTUBIO", QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOS DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidades de hombres de bien. Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procurador común de los Miembros de la Comunidad del Cantón Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional Encontrándose la causa en estado de resolver la Sala hace los siguientes, CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado, establece en el segundo inciso que: "Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberlo recibido". El expediente ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones del H. Consejo Provincial del Guayas. CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6 de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirige al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de la excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin de que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para que sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del mencionado oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS, hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala, no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional", particular, entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa. QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimiento de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo de 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala para el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugar en la fecha señalada. SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgación de la ordenanza que crea el nombre "Salitre Capital Montubia del Ecuador" para el cantón Salitre de la provincia del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520 del día viernes 22 de febrero del 2002. SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión, crea el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital Montubia del Ecuador", motivando dicha denominación y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dicha localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándose asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura, afirmándose que es en el cantón Salitre donde se encuentra la génesis de la verdadera expresión montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso que se decide para dicha nominación con el contenido que se atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumento jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación, el alcance y obligatoriedad de uso, según se establece en la indicada norma. OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestaciones en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempre y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo, dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos, identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridad con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisión o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construye intersubjetivamente condensando una identidad compartida que se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitar las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas, las que con su propia participación, comprensión, creación y elección particular, alimentan y desarrollan el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso a la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de la historia y una propuesta, una actualidad de comprensión y valoración de la realidad y la vida. NOVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estado Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonio común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamental difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivo y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándose de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sin ser su titular, a través de sus instituciones, es responsable de la promoción, estimulo y generación de políticas de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangible e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Carta Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblo para la que el Estado a través de sus instituciones se responsabiliza de su promoción y protección, no puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentales de las personas, pues los derechos comunes no se superponen a los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución, sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales; por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visión y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismo o la masificación, pues ello implicaría su misma negación como realidad dinámica producto de la interacción de las personas, siempre diálogo que para que se produzca precisa el respeto a tales los derechos particulares: libertad de conciencia, opinión y libre credo. DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo la incidencia de la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico (artículo 1 de la Constitución). De igual manera, la Constitución Política del Estado ha reconocido como derecho civil, el derecho constitucional a participar en la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocer y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuir con la propia opinión y criterio libre en la vida de la colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y reconoce de diversos modos legítimos. DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamental difuso cuya protección reclama, considera que la expresión montubio tiene una connotación peyorativa, sinónima de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual, no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a una comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivo social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferente y positiva connotación con la que se identifican, promoviendo y buscando que esa identificación y nueva valoración sea compartida colectivamente. DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas, salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, según se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constitución y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso, que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento, existir. DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de administración descentralizada, la división política administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establece el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, por tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar el nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de la Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumento jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regula en una materia para la que no tiene competencia. DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es función primordial de las Municipalidades el fomento del turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogan de identificación y difusión, bien puede contribuir a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificación colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley), por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crear una denominación especial para reconocer y promover su imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido según se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido, como lema de convocatoria, promoción y valoración colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominación del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, lema promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente, contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la cultura local y por lo tanto a una nueva y positiva valoración del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito. DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitos de política institucional para la promoción turística y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo, la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre a de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modo obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseña y manda: "Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la Ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art. 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza, carece de los efectos jurídicos que se atribuye. DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a expresar su conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: "Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución". Tal imposición, por un instrumento de jerarquía menor a la de la Ley, limita de modo ilegítimo y por el fondo y sustancia la libertad particular que es condición y fundamento de la vida asociada, al tiempo que afecta y restringe la dinamia y ejercicio del derecho sobre la cultura, que siendo patrimonio del pueblo de Salitre, no puede ser impuesto de modo exclusivo y excluyente, al extremo que las personas y las instituciones, ajenas a la institucionalidad municipal, contra su voluntad, sean exigidas en el uso de un slogan y lema con el que no participan y con el que no se sienten identificados de modo positivo. Es el respeto y protección de estos derechos el principal deber del Estado, según dispone el Art. 16 de nuestra Constitución, por lo que, tal imposición es, definitivamente, inconstitucional. Por las consideraciones expresadas y en el entendido de que la Ordenanza impugnada no cambia el nombre del Cantón Salitre sino crea un lema o slogan para su promoción turística y cultural, en uso de sus atribuciones, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, RESUELVE: 1.- Aceptar parcialmente la apelación presentada y, en consecuencia: 2.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", norma publicada en el Registro Oficial No. 520 de 22 de febrero de 2002. 3. Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial. f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala. Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.- f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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