SALITRE Y
CULTURA MONTUBIA, O HABLAR DEL
MONTUBIO, son temas
realacionados entre sí, motivo de un especial y concienzudo
esfuerzo por realizar como objetivo y/o meta de nuestra parte.
Pués, ser montubio para mi no es una verguenza
,
ES UN ORGULLO, más aún si actualmente estamos reconocidos
oficialmente y somos objeto de estudio en los indices educativos a
nivel nacional e internacional. Eso comprende la forma o lo formal
de nuestra KULTURA, (cultura), con todo lo que significa
ampliamente el concepto CULTURA. Hemos sido analizados en muchos
ámbitos y hasta en el máximo organismo constitucional de la
República del Ecuador,
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, No. 0003-2003-RS LA
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el
No. 0003-2003-RS: ANTECEDENTES: El abogado Luis Alvarado Macías, en
su calidad de Procurador Común de los Miembros de la Comunidad del
cantón Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelación
para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución del H.
Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesión de 06 de
diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta: Que a
través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero de 2003, ha sido
notificado con la Resolución expedida el 6 de diciembre de 2002,
por el Consejo Provincial del Guayas, con la cual se le hace saber
que declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus
representados y ratifican la resolución acordada por el Concejo
Cantonal de Salitre en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y
28 de diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza de
creación del nombre de "SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR". Que
sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del Cantón
Saliltre, que se les haya dado este tremendo golpe en lo más íntimo
de su espíritu, que lesionan los sentimientos de salitreñidad y que
impactan los intereses de la justicia al haberse pronunciado esta
resolución plagada de violaciones de preceptos constitucionales y
legales, que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que
recurren, logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS SUS
PARTES. Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con
precipitación y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza
Municipal que impugnan, mediante la cual atentaron en forma
difamante, tratándolos con el calificativo "PEYORATIVO DE
MONTUBIO", QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E
INJURIOSOS DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan
sus dignidades de hombres de bien. Que a fojas 104 consta la
resolución adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas de
fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declara sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su
calidad de procurador común de los Miembros de la Comunidad del
Cantón Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo
Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de
apelación para ante el Tribunal Constitucional Encontrándose la
causa en estado de resolver la Sala hace los siguientes,
CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es
competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de
lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República; SEGUNDO.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la
causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;
TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy 134) de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado, establece en el
segundo inciso que: "Cuando la apelación se origine en la violación
de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones
de la municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el
Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del
término de treinta días de haberlo recibido". El expediente ingresa
al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante oficio
Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales Izurieta
de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente de la
Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto su hijo
el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente de la
Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones del H.
Consejo Provincial del Guayas. CUARTO.- Mediante oficio Nro.
163-2003-III-SALA de fecha 6 de junio de 2003, el Presidente de la
Tercera Sala, se dirige al Secretario General del Organismo y le
adjunta copia de la excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales
Izurieta, a fin de que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza,
para que sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López
Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con oficio
Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los pedidos del
Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del mencionado
oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS, hasta la presente
fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala, no tiene Vocal
alterno, el Congreso Nacional", particular, entre otros, que ha
retrasado el trámite de la causa. QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de
2006, los actuales Vocales de la Primera Sala del Tribunal
Constitucional avocan conocimiento de la presente causa, y mediante
providencia de 30 de marzo de 2006, atendiendo un escrito del
apelante, señala para el 12 de abril de 2006 la audiencia
solicitada la que tiene lugar en la fecha señalada. SEXTO.- Que, el
acto que se impugna es la promulgación de la ordenanza que crea el
nombre "Salitre Capital Montubia del Ecuador" para el cantón
Salitre de la provincia del Guayas, ordenanza publicada en el
Registro Oficial No. 520 del día viernes 22 de febrero del 2002.
SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión, crea
el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital Montubia del
Ecuador", motivando dicha denominación y fundamentando tal decisión
en el hecho de que en dicha localidad se realizan afamados rodeos
montubios, señalándose asimismo que el montubio tiene su propia
idiosincrasia y cultura, afirmándose que es en el cantón Salitre
donde se encuentra la génesis de la verdadera expresión montubia en
el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión normativa,
la denominación, eslogan o lema, y el uso que se decide para dicha
nominación con el contenido que se atribuye, esto es: analizar la
facultad municipal, el instrumento jurídico del que se ha valido
para resolver esta denominación, el alcance y obligatoriedad de
uso, según se establece en la indicada norma. OCTAVA.- Que la
cultura siendo un conjunto de manifestaciones en que se expresa la
vida de una comunidad, constituye siempre y necesariamente en un
proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo, dialogal, donde
los individuos, las personas nos reconocemos, identificamos,
descubrimos y hacemos en relación de alteridad con otros individuos
pertenecientes a nuestra cosmovisión o ajenos a ella. La cultura,
como proceso colectivo que se construye intersubjetivamente
condensando una identidad compartida que se reconoce objetivamente,
no elimina ni puede eliminar o limitar las decisiones particulares,
las elecciones libres de las personas, las que con su propia
participación, comprensión, creación y elección particular,
alimentan y desarrollan el proceso cultural. La cultura no es pues
un solo recurso a la tradición ni al pasado, es siempre una lectura
de la historia y una propuesta, una actualidad de comprensión y
valoración de la realidad y la vida. NOVENA.- La cultura,
comprendida en el ámbito del Estado Social de Derecho es ella misma
un derecho colectivo de patrimonio común del pueblo, elemento de su
identidad, derecho fundamental difuso, no perteneciente a ninguna
persona de modo exclusivo y sobre el que se garantizan derechos a
todas las personas. Tratándose de un derecho de patrimonio
colectivo, el propio Estado, sin ser su titular, a través de sus
instituciones, es responsable de la promoción, estimulo y
generación de políticas de protección y respeto de dicho
patrimonio, en lo tangible e intangible, según dispone el Art. 62
de nuestra Carta Política. La cultura como derecho de patrimonio
del pueblo para la que el Estado a través de sus instituciones se
responsabiliza de su promoción y protección, no puede en ningún
caso contrariar los derechos fundamentales de las personas, pues
los derechos comunes no se superponen a los individuales y
particulares, garantizados en nuestra Constitución, sino que son
ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales; por lo
tanto, la cultura no promueve ni impone una visión y comprensión de
la realidad lo que es igual al gregarismo o la masificación, pues
ello implicaría su misma negación como realidad dinámica producto
de la interacción de las personas, siempre diálogo que para que se
produzca precisa el respeto a tales los derechos particulares:
libertad de conciencia, opinión y libre credo. DÉCIMA.- El
constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo la incidencia de
la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido que el Ecuador
es un estado pluricultural y multiétnico (artículo 1 de la
Constitución). De igual manera, la Constitución Política del Estado
ha reconocido como derecho civil, el derecho constitucional a
participar en la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a
reconocer y garantizar los derechos particulares a disentir,
contribuir con la propia opinión y criterio libre en la vida de la
colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y
reconoce de diversos modos legítimos. DÉCIMA PRIMERA.- Que, el
apelante, por el derecho fundamental difuso cuya protección
reclama, considera que la expresión montubio tiene una connotación
peyorativa, sinónima de montaraz, agreste, rústico y grosero, por
lo cual, no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a
una comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese
colectivo social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo
diferente y positiva connotación con la que se identifican,
promoviendo y buscando que esa identificación y nueva valoración
sea compartida colectivamente. DÉCIMA SEGUNDA.- Que las
municipalidades son autónomas, salvo lo prescrito en la
Constitución y la Ley, según se reconoce y establece en el Art. 228
de la Constitución y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso,
que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional
autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio o
autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista
en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos se
autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento,
existir. DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de
administración descentralizada, la división política administrativa
es materia de reserva legal, conforme lo establece el artículo 141
numeral 5 de la Constitución, por tanto, un Cantón no puede
mediante Ordenanza cambiar el nombre propio con el que ha nacido y
existe por virtud de la Ley sin que tal nombre e identidad pueda
derivarse de un instrumento jurídico de inferior jerarquía a la Ley
y que regula en una materia para la que no tiene competencia.
DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía el numeral 10
del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, es función primordial de las Municipalidades
el fomento del turismo, por lo cual, la creación de un lema, un
slogan de identificación y difusión, bien puede contribuir a
promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva a rescatar,
conformar y afirmar una valoración e identificación colectiva, su
cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley), por lo que, es
legítimo que una municipalidad pueda crear una denominación
especial para reconocer y promover su imagen e imaginario
colectivo, tal como se ha decidido según se expresa y manifiesta en
la ordenanza impugnada. En este sentido, como lema de convocatoria,
promoción y valoración colectiva, sin que ello implique cambio
alguno en la denominación del Cantón Salitre, el eslogan
emblemático, lema promocional ideado por la Municipalidad de
Salitre, efectivamente, contribuye a conformar un espíritu positivo
hacia la cultura local y por lo tanto a una nueva y positiva
valoración del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades
se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones
que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal
propósito. DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar
constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos
propósitos de política institucional para la promoción turística y
cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo, la
marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten los
derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que
previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad
cultural y los instrumentos acordados bajo los auspicios de la
OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual,
disposiciones que la Municipalidad de Salitre a de tener en cuenta
y a las que habrá de sujetarse de modo obligatorio. Al respecto,
nuestra Constitución enseña y manda: "Se reconocerá y garantizará
la propiedad intelectual, en los términos previstos en la Ley y de
conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art. 30, inciso
tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza, carece de
los efectos jurídicos que se atribuye. DÉCIMA SEXTA.- Que, el
artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: "Exigir a
todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte
inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del
Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha
argumentado, el derecho de los particulares a expresar su
conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su
derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte,
imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni
los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva,
es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto
afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque,
según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: "Se
requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales,
garantizados en la Constitución". Tal imposición, por un
instrumento de jerarquía menor a la de la Ley, limita de modo
ilegítimo y por el fondo y sustancia la libertad particular que es
condición y fundamento de la vida asociada, al tiempo que afecta y
restringe la dinamia y ejercicio del derecho sobre la cultura, que
siendo patrimonio del pueblo de Salitre, no puede ser impuesto de
modo exclusivo y excluyente, al extremo que las personas y las
instituciones, ajenas a la institucionalidad municipal, contra su
voluntad, sean exigidas en el uso de un slogan y lema con el que no
participan y con el que no se sienten identificados de modo
positivo. Es el respeto y protección de estos derechos el principal
deber del Estado, según dispone el Art. 16 de nuestra Constitución,
por lo que, tal imposición es, definitivamente, inconstitucional.
Por las consideraciones expresadas y en el entendido de que la
Ordenanza impugnada no cambia el nombre del Cantón Salitre sino
crea un lema o slogan para su promoción turística y cultural, en
uso de sus atribuciones, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, RESUELVE: 1.- Aceptar parcialmente la apelación
presentada y, en consecuencia: 2.- Declarar la inconstitucionalidad
por el fondo del artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda:
"Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en
la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia
del Ecuador", norma publicada en el Registro Oficial No. 520 de 22
de febrero de 2002. 3. Notifíquese y publíquese en el
Registro Oficial. f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera
Sala. f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala. f.)
Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala. Razón.- Siento
por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala;
Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de
la Primera Sala, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de la
Sala.